Resumen: En fase de ejecución de sentencia se plantea el valor y eficacia jurídica del silencio del ejecutante ante un requerimiento del juzgado, respecto del cual el silencio se interpretó como desistimiento de la continuación de la ejecución; archivándose el procedimiento de ejecución. Considera la Audiencia que en fase de ejecución el silencio no se puede interpretar como renuncia tácita, puesto que hay un principio recogido en el art. 750 LEC que establece que la ejecución no concluirá hasta que el ejecutante haya cobrado todo lo reconocido en el título de ejecución. De tal manera que, en estos supuestos, lo procedente sería recurrir al art. 179 LEC, que propone un archivo provisional, puesto que en fase de ejecución no existe la caducidad en la instancia y sí sólo un plazo para ejecutar.
Resumen: En un proceso de ejecución se acordó mediante diligencia de ordenación se acordó, al tiempo de la entrega del principal al acreedor, el otorgamiento a dicha parte de un plazo de 10 días para solicitar la práctica de la tasación de costas causadas en ejecución, con apercibimiento que de no hacerlo se entendería que no reclamaba su exacción. Transcurrido el plazo se dictó el decreto de 4 de junio de 2018 poniendo fin a la ejecución, decreto que no fue recurrido. Pasado dicho plazo se solicitó la práctica de la tasación de costas, lo que le fue denegado por resolución primero letrada y luego judicial, que es recurrida en apelación. La Audienca estimará el recurso al considerar que las normas que regulan el impuso de oficio y que jusitfican la resoluciones conforme a las que se les prevenía un plazo determiando para solicitar la tasación deben interpretarse con un alcance provisional que debe ceder ante el derecho del ejecutante a la satisfacción plena de su crédito.
Resumen: Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda. La regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo. El voto particular sostiene que la resolución de la que se discrepa ni aborda el problema realmente planteado en el recurso de casación, ni lo resuelve en los términos en que resulta exigible a tenor del auto de admisión. El recurso de casación debió ser estimado por cuanto la sentencia de la Sala de Málaga objeto de impugnación yerra al imponer las costas a la Administración demandada que se allanó a la demanda antes del escrito de contestación. Y ello por la razón esencial de que, a tenor del artículo 139.1 LJCA, aquella Administración, al no contestar a la demanda, no ejercitó en el proceso pretensión alguna, ni por tanto, pudo ver rechazadas totalmente sus pretensiones como dicho precepto exige como presupuesto para imponer las costas procesales.
Resumen: Reclamándose lo que se considera indebidamente cobrado el término prescriptivo es el de 15 años que no ha transcurrido desde que se produjo el pago cuya parcial restitución se interesa y el de presentación de la demanda. No se considera que el demandante contraída anterior y propio acto, pues en tal caso nunca cabría perseguir la restitución de importe indebidamente abonado. Tampoco se puede hablar de enriquecimiento injusto del actor pues la ausencia de causa se daría en el cobro indebido acaecido en su día. Los honorarios del letrado al cliente se rigen por el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos sin que tengan carácter vinculante las normas orientadora del Colegio de Abogados, pues no se trata de tasación de cuentas o jura de cuentas, estimando admisible en este caso cierto y prudencial incremento con relación a la cantidad que resultaría de efectuar fiel ajuste a tales normas orientadoras, además el demandado ha realizado actuaciones de carácter extrajudicial, y otras en sede judicial que no conllevaron pronunciamiento sobre costas, y que son repercutibles al cliente, pudiendo no figurar en tasación de costas, por lo que ésta puede ser inferior al global de honorarios a girar al cliente. Computadas esas otras actuaciones un las normas orientadoras, el resultado sería inferior a lo percibido, pero se trata de honorarios a girar al cliente que en este caso con resultado favorable se considera incrementar en un 25%, más IVA.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó auto en el que deniega la práctica de la tasación de costas derivadas del incidente de oposición a la ejecución al solicitarse después de estar archivado el proceso. El recurso de apelación presentado por la parte apelante se dirige contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia que acuerda no practicar la tasación de costas solicitada por la parte. El objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es la denegación de la práctica de la tasación de costas -las costas solicitadas ascienden a 4.743,27 euros, IVA incluido-, por lo que no alcanzan el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación que es de 30.000 euros. Solamente es admisible el recurso de apelación contra los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en medidas cautelares o en fase de ejecución cuando superen el importe de 30.000 euros.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la demanda presentada por el deudor hipotecario contra la entidad bancaria y acordó que la demandada abonaría al actor los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo e interés legal desde cada pago incrementado en dos puntos desde sentencia, así como al recálculo del cuadro de amortización excluyendo dicha cláusula. Al considerar que la cuestión no era compleja y la cantidad no estaba determinada en la demanda, impuso a la condenada al pago de costas valoradas sólo hasta el límite de la cantidad que finalmente resultara del recálculo a efectuar. La Sala estima el recurso contra tal pronunciamiento sobre pago de costas, ya que la limitación objeto de recurso no resulta procedente en fase de declarativa, por lo que procede su eliminación, sin perjuicio de lo que se pueda plantear y decidir al llevar a cabo la tasación de costas.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula quinta incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes y condena a la demanda a reintegrar a los actores la suma de 300,97 euros, correspondientes a los honorarios del Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de notaría abonados, con los intereses correspondientes. Bankia se alza contra la resolución alegando la cancelación del préstamo, lo que impide declarar la nulidad de la cláusula. Al respecto la Sala indica que no se produce la extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado, la nulidad radical ni prescribe ni caduca. En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba en relación a la información aportada por el banco y la negociación individualizada. Se trata de una estipulación no negociada individualmente, predispuesta por el empresario, que ocasiona, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, impone al consumidor todos los gastos, sin excepción, prescindiendo de a quien corresponde su pago. Es la demandante la que solicita la subrogación, aunque el banco es parte de la misma, debe expresar su consentimiento. Resulta irrelevante quien haya podido solicitar la novación, la cláusula es predispuesta y opera como condición general de la contratación, corresponde al prestamista acreditar que dicha cláusula fue negociada. La sentencia se confirma.
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas fuera de los cauces legales. La presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles. El hecho de ejercitarse la acción civil en el proceso penal no varía esa realidad: los criterios de valoración probatoria penal no pueden ser proyectados a los aspectos civiles.Siendo lo impugnado la cuantificación de la responsabilidad civil, la misma no puede impugnarse en virtud de la presunción de inocencia.Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil cuya cuantificación quedó diferida al momento de ejecución de sentencia, no ante un procedimiento de tasación de costas, el cual se llevó a cabo por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 LECrim. El auto recurrido se dicta tras un proceso contradictorio, en el que, una vez acordada la ejecución, la parte acreedora de la responsabilidad civil aportó las facturas justificativas del perjuicio sufrido que le fueron requeridas, y se dio traslado a las partes de la documentación aportada, informando tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los condenados, mediante escrito, sin que las partes propusieran prueba alguna, dictándose el auto recurrido fijando la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que no existe infracción alguna de la tutela judicial efectiva.
Resumen: En el primer motivo de recurso BBVA afirma que el contrato de préstamo estaba cancelado, de lo que se deriva la falta de objeto de la acción. Al respecto se ha pronunciado la Sala explicando que la nulidad de las cláusulas abusivas no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital, cuando se trata de nulidad absoluta la acción ni caduca ni prescribe. Respecto de la cláusula de gastos, se trata de una estipulación no negociada individualmente, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, imponiendo al consumidor todos los gastos sin excepción. La cláusula no resulta transparente, el cliente pudo conocer la cláusula antes de emitir su consentimiento. En suma, no hay pacto particular consentido por los prestatarios en atención a una oferta vinculante libremente pactada, sino imposición que excluye la negociación individual. Los gastos de gestoría serán abonados al cincuenta por ciento por las partes como establece el Tribunal Supremo, esta cuestión ha sido resuelta de forma definitiva, las gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, pueden realizarse bien por el banco, bien por el cliente. La cuantía del procedimiento podrá volver a analizarse en la tasación de cosas, la apelación no es el momento procesal adecuado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estima la demanda presentada en reclamación del pago de las costas generadas en juicio precedente promovido por el demandado (hijo del demandante) contra el demandante (su padre) en reclamación de indemnización por daño moral por incumplimiento de las obligaciones afectivas de un padre hacia su hijo. El tribunal de apelación estima el recurso de apelación, revoca la sentencia recurrida y acuerda desestimar la demanda. A) Sobre el interés de demora: se plantea como cuestión nueva que no es admitida. B) Sobre la cosa juzgada: en el proceso precedente ya se emitieron pronunciamiento de condena al pago de las costas, que ya han sido tasadas, por lo que lo procedente es instar la ejecución y no acudir a otro proceso declarativo para su cobro. C) Sobre la prescripción de la acción: no consta que el demandado hubiera litigado con beneficio de justicia gratuita en el proceso precedente, por lo que no se produce el efecto extintivo previsto para estos casos cuando transcurren más de tres años desde que termina el proceso sin que la parte haya venido a mejor fortuna.